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A. 1226/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1226/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1226-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1226 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7823

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

 

Bogot� D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n pol�tica, dicta el presente auto, de acuerdo con los siguientes:

I.        ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de marzo de 2026, el se�or Jos� Domingo Escalante Ar�valo, por intermedio de apoderado judicial, present� demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pivijay, Magdalena. Solicit� declarar la nulidad del Decreto 001 del 16 de octubre de 2025, mediante el cual el alcalde municipal suprimi� varios empleos de la planta de personal de la Empresa de Servicios P�blicos de Pivijay �EMSERPI E.S.P. en liquidaci�n�, entre ellos el cargo de operador de planta que desempe�aba el demandante. Como consecuencia, pidi�, entre otras medidas, su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que finalice el proceso de liquidaci�n de la empresa[1].

 

2.                 En sustento de sus pretensiones, el demandante se�al� que se encontraba vinculado a EMSERPI E.S.P. desde el a�o 1993 y que, con ocasi�n de un proceso anterior relacionado con la liquidaci�n de esa empresa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 2016, declar� injusto su despido y orden� su reintegro[2]. Esa decisi�n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 10 de febrero de 2017. Agreg� que, mediante Resoluci�n 002 del 5 de abril de 2017, EMSERPI E.S.P. orden� su reintegro en cumplimiento de esas decisiones judiciales[3].

 

3.                 Asimismo, manifest� que el Decreto 001 del 16 de octubre de 2025 fue expedido sin estudios t�cnicos y an�lisis financieros previos y sin realizar el levantamiento de su fuero sindical. Por ello, sostuvo que el acto administrativo estaba viciado, entre otras razones, por falsa motivaci�n y expedici�n irregular[4].

 

4.                 Actuaci�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. La demanda correspondi� por reparto al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. Mediante Auto del 27 de marzo de 2026, esa autoridad declar� que carec�a de competencia para conocer del asunto. Consider� que el numeral 4 del art�culo 105 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) excluye del conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo los conflictos de car�cter laboral surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales. En particular, estim� que la controversia se origin� en la supresi�n del cargo de operador de planta ocupado por el demandante, quien aleg� que no se hab�a adelantado el levantamiento de su fuero sindical. En consecuencia, remiti� el expediente a la Oficina Judicial de Reparto del Circuito Judicial de Santa Marta para su asignaci�n entre los jueces de la jurisdicci�n ordinaria con competencia en asuntos laborales[5].

 

5.                 Actuaciones de la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral. Efectuado el reparto, el expediente correspondi� al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Santa Marta. A trav�s de Auto del 13 de mayo de 2026, esa autoridad rechaz� la demanda por falta de competencia territorial. Explic� que, conforme al art�culo 10 de la Ley 2452 de 2025, la competencia se determina por el �ltimo lugar donde se prest� el servicio o por el domicilio del demandado, a elecci�n del demandante. Como el se�or Escalante Ar�valo prest� sus servicios en Pivijay y el municipio demandado tiene all� su domicilio, concluy� que la competencia correspond�a a los jueces de ese municipio. Dado que en Pivijay no existe juez laboral, orden� remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay[6].

 

6.                 Mediante Auto del 24 de junio de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, declar� que carec�a de competencia y promovi� conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones frente al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. Con fundamento en los art�culos 104 y 137 del CPACA, consider� que el actor no acudi� a la jurisdicci�n para reclamar exclusivamente una prestaci�n laboral, sino que ejerci� el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el prop�sito de cuestionar la legalidad del Decreto 001 del 16 de octubre de 2025. Indic� que el reproche central se fundamenta en la presunta falsa motivaci�n y expedici�n irregular del acto administrativo por la ausencia de los estudios t�cnicos y financieros que deb�an precederlo. En ese sentido, estim� que el juicio planteado recae sobre la legalidad de un acto administrativo y que su conocimiento corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[7].

 

7.                 Esa autoridad agreg� que, aunque en la demanda se hizo referencia al fuero sindical del actor, la inconformidad planteada no se limitaba al desconocimiento de esa garant�a, pues la supresi�n del empleo tambi�n se cuestion� por razones diferentes o adicionales al fuero. Por ello, concluy� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conservaba la competencia para pronunciarse sobre la validez del acto demandado. En consecuencia, remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[8].

 

8.                 Tr�mite ante la Corte Constitucional. El 02 de julio de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, remiti� el expediente a la Corte Constitucional[9]. El asunto fue radicado en esta Corporaci�n bajo el n�mero CJU-7823. Luego, el 24 de julio de 2026, el expediente fue repartido a la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez. El 27 del mismo mes y a�o fue enviado al despacho sustanciador a trav�s del Sistema de Informaci�n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[10].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       Competencia

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.       Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

10.            En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones[11].

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

Se cumple. La controversia se suscit� entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, perteneciente a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay, perteneciente a la Jurisdicci�n Ordinaria.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[13].

Se cumple. La disputa recae sobre el conocimiento de una causa judicial. En concreto, se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Jos� Domingo Escalante Ar�valo contra el municipio de Pivijay, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 001 del 16 de octubre de 2025, mediante el cual se suprimieron varios empleos de la planta de personal de EMSERPI E.S.P. en liquidaci�n, entre ellos el cargo de operador de planta que desempe�aba el demandante, as� como su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

Se cumple. El Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta sostuvo que el asunto correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral, al considerar que se trataba de un conflicto de car�cter laboral surgido entre una entidad p�blica y un trabajador oficial, con fundamento en el numeral 4 del art�culo 105 del CPACA. A su turno, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay consider�, con fundamento en los art�culos 104 y 137 del CPACA, que la controversia reca�a sobre la legalidad de un acto administrativo, cuestionado por falsa motivaci�n y expedici�n irregular, por lo que su conocimiento correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

Tabla 1. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

 

3.       Jurisdicci�n competente para conocer de las controversias laborales entre entidades p�blicas y trabajadores oficiales. Reiteraci�n jurisprudencial

 

11.            El numeral 4 del art�culo 104 del CPACA establece que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado. A su vez, el numeral 4 del art�culo 105 del mismo estatuto excluye de su competencia los conflictos de car�cter laboral surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales. Por su parte, el numeral 1 del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo[15].

 

12.            A partir de estas disposiciones, la Corte Constitucional ha sostenido que la naturaleza del v�nculo con el Estado constituye el criterio determinante, en principio, para definir la jurisdicci�n competente en las controversias laborales. As�, mientras los conflictos derivados de la relaci�n legal y reglamentaria de los empleados p�blicos corresponden a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, aquellos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales son competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral. En efecto, el numeral 4 del art�culo 105 del CPACA excluye expresamente del conocimiento de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo los conflictos de car�cter laboral surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales.

 

13.            En particular, en el Auto 1407 de 2024, la Sala Plena reiter� que la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral conoce de las demandas que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entidad p�blica o un particular, lo que comprende las controversias entre el Estado y sus trabajadores oficiales. Asimismo, precis� que, para dirimir el conflicto de jurisdicciones, corresponde realizar un examen prima facie de los elementos que permitan determinar la naturaleza del v�nculo, sin efectuar un an�lisis exhaustivo de aspectos que corresponden al fondo de la controversia.

 

14.            La Corte tambi�n ha precisado que la determinaci�n de la jurisdicci�n competente en este tipo de asuntos atiende a la naturaleza de la vinculaci�n y al origen de la controversia. En el Auto 448 de 2021, pese a que un trabajador oficial promovi� el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto expedido por una entidad p�blica, la Sala Plena asign� el conocimiento del asunto a la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral, al constatar que las pretensiones estaban asociadas al v�nculo laboral derivado de un contrato de trabajo.

 

15.            De este modo, la sola circunstancia de que la controversia involucre un acto administrativo o que el demandante pretenda su nulidad no determina, por s� misma, la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, pues corresponde atender a la naturaleza del v�nculo y al origen material del litigio. En ese sentido, los litigios promovidos por trabajadores oficiales para reclamar derechos y prestaciones asociados a su v�nculo laboral est�n expresamente excluidos del conocimiento de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, en los t�rminos del numeral 4 del art�culo 105 del CPACA.

 

16.            Ahora bien, la Corte ha establecido una regla espec�fica respecto de las controversias derivadas del fuero sindical en las que se cuestiona la legalidad de actos administrativos. En el Auto 034 de 2023, reiterado por el Auto 141 de 2026, se�al� que, aunque corresponde por regla general a la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral conocer de las acciones derivadas del fuero sindical, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conserva la competencia cuando, adem�s de alegarse el desconocimiento de dicha garant�a, se pretende la nulidad de actos administrativos con fundamento en causales adicionales o diferentes previstas en el art�culo 137 del CPACA. En este �ltimo supuesto, corresponde al juez administrativo conocer integralmente las pretensiones.

 

4.       Caso concreto

 

17.            En el presente asunto, de los elementos obrantes en el expediente se advierte, prima facie, que el se�or Jos� Domingo Escalante Ar�valo ostenta la calidad de trabajador oficial. En efecto, el demandante ingres� a la Empresa de Servicios P�blicos de Pivijay, EMSERPI E.S.P., en 1993 para desempe�ar el cargo de operador de planta de tratamiento de agua. Asimismo, luego de su desvinculaci�n con ocasi�n del proceso de liquidaci�n de esa empresa, obtuvo decisiones de la jurisdicci�n ordinaria laboral que ordenaron su reintegro, las cuales fueron cumplidas por EMSERPI E.S.P.� mediante Resoluci�n 002 del 5 de abril de 2017. Esta valoraci�n se efect�a �nicamente para determinar la jurisdicci�n competente y no comporta un pronunciamiento definitivo sobre la naturaleza del v�nculo.

 

18.            A partir de lo anterior, corresponde determinar si la controversia guarda relaci�n con el v�nculo laboral del demandante. En efecto, mediante el Decreto 001 del 16 de octubre de 2025, el municipio de Pivijay suprimi� el cargo de operador de planta que desempe�aba el demandante y dispuso la terminaci�n de su v�nculo. En consecuencia, el actor pretende la nulidad de esa decisi�n, su reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y dem�s emolumentos dejados de percibir.

 

19.            La circunstancia de que la supresi�n del cargo se hubiera dispuesto mediante un acto administrativo y que el demandante acudiera al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no modifica, por s� sola, la naturaleza material de la controversia. Como se expuso, la determinaci�n de la jurisdicci�n competente exige atender a la naturaleza del v�nculo y al origen del litigio. En este asunto, las pretensiones se encuentran dirigidas a controvertir la terminaci�n del v�nculo de quien, prima facie, ostenta la calidad de trabajador oficial y a obtener su reintegro, junto con las consecuencias econ�micas derivadas de dicha relaci�n laboral.

 

20.            Ahora bien, el actor sustent� el cuestionamiento del Decreto 001 de 2025, entre otros aspectos, en la presunta ausencia de los estudios t�cnicos y financieros que deb�an preceder la supresi�n de los empleos, circunstancia que, a su juicio, configura falsa motivaci�n y expedici�n irregular. Aunque en la demanda tambi�n hizo referencia a la falta de levantamiento del fuero sindical, el litigio actual no versa sobre el desconocimiento de dicha garant�a[16]. Como se indic� en los antecedentes, esa referencia se encuentra vinculada con el proceso judicial promovido con ocasi�n de la anterior supresi�n de su cargo, que culmin� con las decisiones que ordenaron su reintegro y que fueron cumplidas en 2017. La controversia que ahora se examina surge de un nuevo acto de supresi�n expedido en 2026.

 

21.            Por esta raz�n, no resulta aplicable la regla establecida en el Auto 034 de 2023 y reiterada en el Auto 141 de 2026. Como se explic�, dicha regla presupone que el desconocimiento del fuero sindical forme parte de la controversia sometida a conocimiento judicial y distingue, a partir de all�, entre los asuntos circunscritos a esa garant�a y aquellos en los que, adem�s, se pretende la nulidad de actos administrativos por causales aut�nomas. Ese presupuesto no se configura en el presente caso, pues la demanda actual no plantea una controversia derivada del fuero sindical. En consecuencia, los cargos de falsa motivaci�n y expedici�n irregular formulados contra el Decreto 001 de 2025 deben analizarse en el marco de la controversia originada en la terminaci�n del v�nculo de quien, prima facie, ostenta la condici�n de trabajador oficial.

 

22.            En consecuencia, la Sala reiterar� la regla establecida en el Auto 1407 de 2024, pues resulta aplicable cuando la controversia se origina materialmente en la terminaci�n del v�nculo laboral de quien, prima facie, ostenta la calidad de trabajador oficial, sin que la sola circunstancia de que dicha terminaci�n se encuentre contenida en un acto administrativo determine la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. As�, de conformidad con el numeral 1 del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 4 del art�culo 105 del CPACA, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral. Por lo tanto, la Sala Plena resolver� el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay conocer de la demanda promovida por Jos� Domingo Escalante Ar�valo contra el municipio de Pivijay.

 

5.       Regla de decisi�n

 

23.            Se reitera la regla del Auto 1407 de 2024, seg�n la cual: �De conformidad con el art�culo 2� del C�digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el art�culo 104 y el numeral 4 del art�culo 105 del CPACA, la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reintegro a una entidad p�blica -Municipio- cuando prima facie el trabajador desempe�� funciones de trabajador oficial�.

 

III. DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Jos� Domingo Escalante Ar�valo contra el municipio de Pivijay.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7823 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, as� como a los interesados en este tr�mite.

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital 7823, archivo �02Demandapdf�. Las pretensiones fueron formuladas en los siguientes t�rminos: �Primero: Declarar la nulidad del Acto Administrativo: DECRETO No. 001 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2025, �POR EL CUAL SE SUPRIMEN UNOS CARGOS, DE EMSERPI E.S.P Y SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA LIQUIDACION DE LA ENTIDAD�. || Segundo: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al MUNICIPIO DE PIVIJAY para que restablezca el derecho del Se�or JOSE DOMINGO ESCALANTE AREVALO, en consecuencia, dejar sin efectos los actos administrativos expedidos posteriores o subsiguientes del DECRETO No. 001 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2025. || Tercero: Que se condene al Municipio de pivijay magdalena a pagar los salarios y prestaciones dejadas de pagar mientras persista la desvinculaci�n de mi poderdante y hasta que se d� terminado el proceso de liquidaci�n de la Empresa de servicios p�blicos de Pivijay EMSERPI ESP EN LIQUIDACION, teniendo en cuenta la fecha de causaci�n o pago efectivo de estos valores�.

[2] Aunque en el hecho 17 de la demanda el actor se�al� que el Decreto 001 de 2025 fue expedido sin el previo levantamiento del fuero sindical, la demanda no desarrolla una controversia actual sobre dicha garant�a. La referencia al fuero se efect�a en conexi�n con las decisiones judiciales de 2016 y 2017 que ordenaron su reintegro. En cambio, el concepto de violaci�n actual se sustenta en el cuestionamiento de legalidad del nuevo acto de supresi�n, espec�ficamente en la ausencia de estudios t�cnicos y financieros, la falsa motivaci�n y otras irregularidades atribuidas a su expedici�n.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital 7823, archivo �06AutoRemitePorFaltaDeCompetenciapdf�.

[6] Expediente digital 7823, archivo �11AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf�.

[7] Expediente digital 7823, archivo �14AutoDeclaraIncompetente24-06-24pdf�.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital 7823, archivo �02CJU-7823 Correo Remisoriopdf�.

[10] Expediente digital 7823, archivo �03CJU-7823 Constancia de Repartopdf�.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[12] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n).

[14] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] El presente asunto se rige por las disposiciones procesales vigentes al momento de su iniciaci�n, de conformidad con el art�culo 330 de la Ley 2452 de 2025, pues la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2026, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ocurrida el 2 de abril de 2026.

[16] Esta conclusi�n se formula exclusivamente para efectos de determinar la jurisdicci�n competente y, por tanto, no conlleva un prejuzgamiento sobre el alcance que, en el tr�mite del proceso, el juez competente pueda atribuir a las referencias efectuadas en la demanda al fuero sindical y a las decisiones judiciales dictadas en 2016 y 2017.